Unidad de Postgrado Derecho y Ciencia Política
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Browsing Unidad de Postgrado Derecho y Ciencia Política by browse.metadata.advisor "Bermúdez Tapia, Manuel Alexis"
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Item Deberes de protección y personas con discapacidad: estudio sobre la justificación de la teoría del contacto social a través del principio de igualdad(Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 2017) Luján Sandoval, Luis Alejandro; Bermúdez Tapia, Manuel AlexisBusca demostrar que el contacto social puede justificar la instauración de una relación de tipo obligatoria cuando en ella intervenga una persona con discapacidad. En ese sentido, se parte por afirmar que el contenido de la obligación no sólo comprende el interés a la prestación (Leistungsinsteresse), sino también del interés a la protección (Schutzinteresse). Este último componente encuentra su fundamento en la confianza, el cual es un valor fundante de nuestro ordenamiento jurídico, el mismo que haya correlato normativo en la cláusula normativa general de buena fe. En tal sentido, lo que permite a la confianza generar una relación obligatoria son las cualidades de las personas que intervienen en ella y el contexto en donde se desarrolla, estos aspectos sólo pueden ser considerados a partir de un pensamiento teleológico orientado por otros dos principios como son el de justicia e igualdad. Así, el juzgador valora y redescubre el establecimiento de especiales relaciones de confianza en la sociedad en función del caso en concreto. En este último extremo, el trato isonómico del material fáctico es esencial, pues al examinar las cualidades de una persona con discapacidad se tiene que el nivel de exposición de su esfera privada es mayor al satisfacer sus necesidades en comparación con las personas sin discapacidades. Por lo tanto, siendo las personas con discapacidad un grupo socialmente vulnerable es mucho más proclive la instauración de relaciones intensificadas de confianza frente a ellas. Esto último generaría que ante la eventualidad de daños este grupo de personas pueda perseguir judicialmente su resarcimiento a través del estatuto de la inejecución de obligaciones en lugar del aquiliano, lo que permitiría reafirmar el sentido de justicia, pues el segundo régimen es mucho más gravoso en el sistema romano germánico.Item El uso inapropiado del nombre y los procesos de cambio, supresión o adición de prenombre en los juzgados civiles o mixtos en el distrito judicial de Lima: 2017-2021(Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 2024) Sotomayor Rivera, Jesús Yuseff; Bermúdez Tapia, Manuel AlexisSe realiza un estudio de investigación descriptiva, correlacional, y transversal sobre la designación de prenombres ridículos, inapropiados y contrarios a la dignidad de la persona humana en la Corte Superior de Justicia de Lima. La población está compuesta por las sentencias judiciales sobre cambio, supresión o adición de prenombre de la Corte Superior de Justicia de Lima de los años judiciales correspondientes desde el 2017 al 2021. Se selecciona una muestra que está conformada por las sentencias judiciales: primera, segunda instancia y jurisprudencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia de Lima correspondiente a los años judiciales desde 2017 hasta 2021, donde se aplica el muestreo aleatorio simple para proporciones con error del 5% y nivel de confianza del 95%. La información se recolecta mediante la revisión y análisis de los expedientes de los procesos judiciales en giro y/o archivados según expedientes N°: 003395-2023-TDA-SG (Lima), 004497-2022-OAL-P-CSJLIMANORTE-PJ (Lima Norte), 051039-2022-TDA-SG (Lima Sur) y 0511039-2022-TDA-SG (Lima Este) generados por el área de informática de dichas cortes, teniendo en cuenta las Áreas de Administración de Base de datos, previo consentimiento informado. Se aplica además una encuesta de opinión sobre el cambio, supresión o adición de prenombre a ciudadanos, partes, abogados y magistrados de dichas localidades. Esto permite determinar los principales problemas en los prenombres ridículos, inapropiados y contrario a la dignidad de la persona humana que genera afectación al portador y de esta manera contribuir al mejoramiento de la dignidad de las personas.Item Incorporación del Contrato de Alimentos en el Código Civil peruano(Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 2021) Solís Gózar, Julio Santiago; Bermúdez Tapia, Manuel AlexisLa presente investigación, propone incorporar al código civil peruano, una figura contractual proveniente de nuestro derecho continental, pero novedosa para nuestro sistema jurídico, la cual es denominada como “contrato de alimentos”. Este contrato beneficia principalmente a los adultos mayores, a quienes se les dificulta el auto sostenimiento y son víctimas de desamparo y desatención. Como se menciona, esta figura contractual no ha sido tratada por nuestra doctrina y legislación, sin embargo, es urgente su estudio y aplicación normativa debido a factores como el crecimiento progresivo de la población adulto mayor en el Perú —que aun en tiempo de pandemia se mantiene constante—; el descenso de la natalidad; la inexistencia en sede nacional de figuras contractuales que generen prestaciones oportunas en beneficio de este grupo vulnerable; el nuevo concepto de familia que se caracteriza por la falta de solidaridad e individualismo; la incorporación laboral del género femenino, quien en generaciones pasadas estaba al cuidado exclusivo del hogar; la indolencia por parte del Estado que mantiene políticas previsionales a todas luces abusivas para con los jubilados y quienes reciben pensiones ínfimas e infames; el precario sistema de salud que irónicamente es recortado para los adultos mayores, aun teniendo mayor necesidad y dolencias propias de la edad; la manipulación del patrimonio de los ancianos por parte de familiares directos movidos por la avaricia; la poca inclusión y colaboración de los adultos mayores en la sociedad, sean por motivos de accesibilidad o por considerarlos como una carga inútil. Este contrato es un mecanismo de autoprotección por parte del alimentista que prefiere celebrar el contrato de alimentos, antes que sucumbir a las tragedias del proceso judicial y la exigencia de los alimentos de origen legal. El objeto de este contrato es brindar alojamiento, manutención, compañía, calor de hogar, asistencia, entre otras conductas que estén emparentadas a una prestación que es sui generis para nuestra realidad jurídica peruana y que tiene profundo contenido moral; esta prestación es conocida en el derecho comparado como in natura y sobrepasa la prestación de dar una res certa, característico de la renta vitalicia. En cuanto al alimentante, este no podrá eludir su obligación, aun, su situación económica decrezca. Además, el factor intuito personae del contrato de alimentos, no le permite al alimentista transmitir su situación jurídica activa por acto inter vivos o xiv mortis causa; como ocurre en la mencionada renta vitalicia. Del mismo modo, existen diferencias sustanciales con la hipoteca inversa, la obligación alimenticia proveniente de la ley y la renta vitalicia, las cuales se desarrolla en la presente investigación, siempre con el objetivo de demostrar la autonomía del contrato de alimentos y su utilidad en la realidad peruana. El presente estudio estará sostenido de manera solida por el derecho romano, la mores maiorum de la edad media y el aporte doctrinario, jurisprudencial y positivo del derecho alemán, francés, suizo y principalmente el derecho español quien alberga al contrato de alimentos.Item La herencia entre parientes afines en la familia ensamblada: Un estudio desde el Derecho Constitucional peruano(Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 2024) Del Valle Vargas, Jorge Enrique Junior; Bermúdez Tapia, Manuel AlexisLa familia ensamblada es uno de los más recientes modelos de linaje reconocidos formalmente por el Tribunal Constitucional peruano en el ordenamiento jurídico nacional. A través de sus pronunciamientos le ha reconocido una serie de derechos basados en los vínculos paternoafectivos. Sin embargo, pese a sus reiteradas sentencias en la materia, omite pronunciarse con relación a si existe derecho a la herencia entre padre e hijos afines y cuál sería su desarrollo. Conforme a la regulación vigente en la materia, aparentemente esta prerrogativa jurídica no debiese existir, sin embargo, en atención a las sentencias antes señaladas de este tribunal, nosotros consideramos que sí, teniéndose en cuenta que sus planteamientos por analogía pro homine nos permiten afirmar su existencia. En ese orden de ideas, nos proponemos analizar si debiera regularse el derecho a la filiación afín y cuál debería ser su contenido, alcance y eficacia jurídica. Asimismo, nos recomendamos destacar el papel del activismo judicial como garante de la satisfacción y tutela de este derecho, mientras no exista una reforma legislativa al respecto.Item Pautas para hacer ejecutable la tenencia compartida(Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 2020) Espinoza Muñoz, Maria del Socorro Nayely; Bermúdez Tapia, Manuel AlexisLa tenencia compartida es una figura jurídica de gran relevancia en el ámbito del Derecho de Familia, con alcances en el Derecho Civil, Derecho Procesal Civil y Derecho Constitucional, principalmente porque es un mecanismo de tutela de derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en el conflicto familiar protagonizado por sus progenitores; ya que permite materializar de forma plena su derecho específico a un contacto natural, fluido y directo con sus progenitores quienes ejecutarán su derecho a la parentalidad, generándose de ese modo, el derecho a la coparentalidad cuyos titulares son los primeros mencionados. De este modo, se plantea el análisis de una situación que provoca dos situaciones específicas, las cuales permiten delimitar el panorama evaluativo de derechos de los sujetos involucrados en una situación familiar en crisis; resultando necesario que se diferencien a los sujetos procesales de los sujetos involucrados en el conflicto familiar. De esta manera los progenitores pueden materializar su derecho a la corresponsabilidad que en términos objetivos no habían sido reconocidos expresamente en la Convención Sobre los Derechos del Niño, porque este documento de valor Internacional había sido diseñado sólo desde una perspectiva: la de tutelar los derechos de las personas menores de edad que delimita el contexto de los “niños”, “niñas” y “adolescentes” conforme nuestra legislación. En nuestro país la tenencia compartida fue incorporada en nuestra legislación el 17 de octubre de 2008, mediante la Ley N° 29269, a través del cual se modificó el artículo 81° del Código de los Niños y Adolescentes, iniciativa pionera en el mundo, al ser el Perú el primer país en regularla normativamente, superando el concepto tradicional de la Patria Potestad con una vigencia aproximada de 25 siglos. Sin embargo, al aplicarse la técnica de recolección de datos en la investigación de tesis, consistente en la realización de un entrevista semi estructurada a magistrados expertos y especializados en la materia; así como, la de análisis documental a sentencias casatorias sobre tenencia compartida, se verificó que la inicial hipótesis que se tenía sobre este problema de investigación, se confirmaba al generarse la referencia de que los jueces de familia no aplicaban esta figura legal por considerarla inejecutable; no obstante, dicha conclusión es consecuencia de una inadecuada aplicación de los principios como el interés superior, opinión de niño, entre otros, restringiendo su uso solo para los casos en que exista una relación cordial entre los progenitores, todo lo cual, aunado a la concepción civilista del proceso de familia que conservan, da como resultado una deficiente motivación de sus resoluciones judiciales. De igual manera, planteamos en nuestra hipótesis tres elementos en los cuales se fundamenta nuestra posición: a) La igualdad material de los progenitores, en particular por mantener una relación natural y legal sobre sus hijos. b) La prohibición de establecer alguna situación discriminatoria en función al género del progenitor, en particular del que no tiene el derecho a mantener la tenencia física de su hijo. El interés superior del niño, en particular para que aquél conserve una relación con sus progenitores, sin importar el contexto del conflicto de los mismos, porque se debe detallar que esta es una “relación” paralela a la que establecen los progenitores. Del mismo modo, se verificó que al analizar ciertos aspectos personales y sociales importantes para resolver los casos de la materia (el nivel de relacionamiento emocional existente entre progenitores e hijo, la proximidad territorial entre ellos, sus horarios y actividades personales y otros) los juzgadores emplearon razonamientos jurídicos no concordantes con los principios y derechos que propugnan la Convención mencionada. Una distorsión provocada por la manera tradicional de resolver conflictos familiares que se han judicializado que contrasta con la tendencia progresiva y tutelar de ampliar los derechos en el ámbito familiar, principalmente porque esta especialidad ha sido influenciada por una tendencia que lo ha constitucionalizado En ese sentido, y a partir de los resultados mencionados, determinamos que los mecanismos o pautas que requieren ser implementados para hacer ejecutable a la tenencia compartida como una forma de solución a los conflictos jurídicos socio-familiares de tenencia judicializados, son los siguientes: i) Promulgación de una Ley que modifique el artículo 81° del Código de los Niños y Adolescentes; ii) Implementación de la justicia terapéutica en los procesos judiciales sobre tenencia (compartida o monoparental); y, iii) Establecer pautas interpretativas de los criterios a evaluar para que se determine judicialmente la tenencia compartida.