Unidad de Postgrado Derecho y Ciencia Política
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Browsing Unidad de Postgrado Derecho y Ciencia Política by Subject "Abuso sexual del niño - Perú"
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Item Estado actual de la política criminal peruana aplicada a la protección de la indemnidad sexual, en relación al específico caso de relaciones sexuales o análogas consentidas de menores de catorce a menos de dieciocho años de edad problemática de la operatividad judicial para determinar la imputación y propuestas de solución(Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 2011) Hugo Vizcardo, Silfredo JorgeTanto en la doctrina como en la legislación, ha quedado uficientemente establecido, que el objeto de tutela penal en los atentados contra la sexualidad, corresponde a la preservación de la intangibilidad de un atributo personalísimo como lo es la libertad sexual. El análisis del objeto de tutela, a esta época, carece de mayor complejidad tanto por la superación de criterios de antaño, vagos e imprecisos, que presididos por un fuerte contenido moralizador (sentimiento de decencia y moralidad, inviolabilidad carnal, honestidad, ofensa al honor sexual, etc.), no alcanzaron a desentrañar la genuina protección de esta importante parcela de la libertad individual, como por el carácter inconfundible del bien que hoy se resguarda en este arquetipo de conductas: la libertad sexual, entendida como la capacidad de actuación que le asiste al individuo con el solo imperio de su voluntad de disponer ante sí y frente a los demás integrantes de la comunidad de su propio sexo con libertad de elegir, aceptar o rechazar las pretensiones que se produzcan en la esfera de su sexualidad. El Código penal de 1863 tipificaba, en su Libro Segundo, Sección Octava (“De los delitos contra la honestidad”), Título II, los delitos de violación, estupro, rapto y otros delitos, disponiendo que: “El que viole á una muger empleando fuerza ó violencia, ó privándola del uso de los sentidos con narcóticos ú otros medios, sufrirá penitenciaría en primer grado8.En la misma pena incurrirá el que viole á una vírgen impuber, aunque sea con su consentimiento; ó á una muger casada haciéndole creer que es su marido” (Art. 269). El Código penal de 1924 recogía los así llamados delitos contra la libertad y el honor sexuales dentro de la rúbrica genérica de los delitos contra las buenas costumbres, los cuales se ubican a su vez en el Título I de la Sección Tercera del Libro Segundo de dicho cuerpo normativo. Por su parte, el legislador de 1991, quita de la tipicidad todo tipo de referencia o exigencia de orden moral o ético, circunscribiendo la violación como atentatorio de la libertad sexual (Su tratamiento actual se sitúa en el Libro Segundo, Título IV, bajo el membrete genérico de “delitos contra la libertad, Capítulo IX “violación de la libertad sexual”.Item La Reforma del artículo 173º del Código Penal Peruano (Ley Nº 28704): problemas, propuestas y alternativas(Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 2009) Sánchez Mercado, Miguel AngelEsta tesis tiene como objetivo final excluir la tipicidad de los encuentros sexuales consentidos en el marco del art. 173.3 del Código Penal, estableciendo una nueva forma de interpretar los alcances del delito de violación sexual de menores, que haya su prototipo por antonomasia en los encuentros entre enamorados y convivientes que han procreado descendencia y, los encuentros sexuales entre menores de la misma edad, problemática que aún mantiene su actualidad, conforme se aprecia del Proyecto de Ley Nº 3189/2008-CR, presentado recientemente en abril de este año. La Corte Suprema de Justicia, el año 2007 (Consulta Nº 2716-2007 del 07.11.2007), mostró su disconformidad con la actual Ley 28704, señalando que una de su consecuencias seria que de tratarse de una relación sexual donde “ambos (…)[intervinientes] son adolescentes (…) se convertirán [ambos] en infractores, (…) [y] se verán involucrados en un proceso judicial ante un juzgado de familia”, realidad que se manifestó en una Resolución del Tribunal Constitucional, Exp. 02102-2008-PHC (27.06.08), que trataba del internamiento preventivo de un menor por haber mantenido relaciones sexuales con su pareja, otra menor de edad, aún cuando habría sido aquella “quien le propuso y a (…) [su] insistencia (…) se mantuvieron las relaciones” (fd.1). El Tribunal Constitucional (fd. 3), señaló que valorar el argumento sobre una “irresponsabilidad penal (…), [basada en que] la agraviada habría propiciado voluntariamente las relaciones”, era un tema que “implica un juicio de reproche penal y valoración de las pruebas”, por lo que la respuesta debía porvenir de la aplicación de las categorías penales y no del fuero constitucional. Proteger a los menores de edad es asegurar la supervivencia social, pero no basta con incrementar las penas sino en hacerlas eficaces. Así FEUERBACH enseñaba que “sin el cumplimiento de la ley la amenaza carece de contenido” y BECCARIA, que “no es la crueldad de las penas uno de los más grandes frenos de los delitos, sino la infalibilidad de ellas”, pues si el que delinque confía en que no será descubierto, el monto de la pena no le será de interés.Item Problemática del uso de la Cámara Gesell en los delitos de violación sexual de menores como medio de prueba(Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 2021) Escobar Antezano, Carlos Alfredo; Hugo Vizcardo, Silfredo JorgeLa experiencia de magistrado, ha permitido apreciar que la mera instalación de la “Cámara Gesell”, como fundamental “mecanismo” de recaudación del testimonio del menor de edad, víctima de abuso sexual no “garantiza” la disminución de las posibilidades “revictimizantes”, que puedan afectar de manera perniciosa y aflictiva al menor agraviado. La Cámara Gesell, como se viene aplicando, resulta “un proceso formalista o protocolar del proceso penal”, concebido para mejorar el sistema legal y no se vulnere “los derechos fundamentales”, afectando el respeto a la “dignidad de la víctima”. Desde el punto de vista jurídico, se requiere la adecuación a la realidad nacional, implementación e interpretación normativa que permita, de manera idónea, “la actuación profesional del psicólogo forense, así como la implementación del ambiente, la dinámica en la aplicación del protocolo y la construcción de más Cámaras Gesell en el país”. Este es el marco en el que desarrollamos nuestra investigación, que tiene por finalidad establecer si el Estado Peruano ha cumplido con incluir debidamente, dentro de su normatividad interna, la “implementación de la Cámara Gesell”, como un “instrumento técnico” especializado, para la toma de declaración de los menores afectados por violación sexual, dentro de un marco garantista y protector, de conformidad con los estándares internacionales, determinar cuál es la naturaleza jurídica del aporte probatorio, que emana su utilización en el contexto de la actividad probatoria dentro del proceso penal peruano, si es efectiva para evitar o reducir eficazmente su revictimización, así como también identificar las condiciones que dificultan y/o impiden un adecuado nivel de éxito en la implementación y utilización de la Cámara Gesell, como un efectivo medio especializado y técnico, para la investigación de delitos sexuales contra menores”.